sitivo normativo que reglamenta a casas, agencias y oficinas de cambio— que prevé la actuación del Banco Central de la República Argentina como supervisor cambiario.
7") Que, por lo demás, los recurrentes lejos de controvertir razonadamente que la conducta reprochada constituía una transgresión a la legislación financiera, como lo sostuvo la entidad rectora, solo se limitaron a invocar distintos informes producidos en sede administrativa que resultarían acordes a su posición y a formular hipótesis acerca de las razones por las cuales ésta había encuadrado la conducta en el marco de la ley 21.526 y no en el Régimen Penal Cambiario.
8") Que, sentado lo que antecede, la restante cuestión a decidir consiste en determinar si la actividad de compra y venta de moneda extranjera vinculada con operaciones de comercio exterior (cobro de exportaciones liquidadas y transferencias por pago de importaciones) constituye una operatoria permitida para las cajas de crédito a tenor de lo establecido por la comunicación de la autoridad monetaria "A" 2192.
A tal efecto, cabe tener presente que ha sido reiteradamente señalado por esta Corte que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan.
Ello supone no solo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1374 ; 324:2153 , entre muchos otros). Asimismo, ha sostenido el Tribunal que tal interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas con las otras, adoptando como verdadero un criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 339:323 , entre muchos otros).
9") Que, a los razonamientos expuestos en el dictamen de la sehora Procuradora Fiscal obrante a fs. 1062/1064 vta. —que esta Corte comparte y da por reproducidos— cabe agregar que, por aplicación del principio hermenéutico precedentemente transcripto, resulta que la interpretación a la que allí se arriba es concorde también con la previsión contenida en el art. 20 de la ley 21.526 en la que, a la vez que se consagra el principio de la especialización de la actividad de las entidades financieras salvedad hecha en relación a los bancos comerciales
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:736
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