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Fallos: 341:722 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Considerando:

Que en atención a lo manifestado por el recurrente a fs. 67/67 vta., corresponde tener por desistida la presente queja.

Que en cuanto a lo solicitado respecto del depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —cuya integración ha quedado diferida, fs. 56- cabe señalar que de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal, el desistimiento de la queja no justifica, en principio, su devolución (Fallos: 314:292 y causa "Krumm, Gustavo Javier", Fallos: 339:1607 , entre muchas otras), sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que autorice apartarse de tal criterio.

Por ello, se tiene por desistida la queja y se intima al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , según el monto establecido en la acordada 44/2016 ($ 26.000), de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOs MAQUEDA — Horacio ROSATTI— CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

Recurso de queja interpuesto por la Unidad de Información Financiera, representada por el Dr. Raúl Osvaldo Pérez, en su carácter de apoderado, con el patrocinio letrado de la Dra. María Virginia Bozadjie.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-722

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