Devueltas las actuaciones, la jueza federal sostuvo su criterio y las elevó a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien las giró a esa Corte Suprema para que zanje la contienda suscitada (fs. 30 y 35).
En tales condiciones, se planteó un conflicto que corresponde decidir al Tribunal, con arreglo al artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/1958, texto según ley 21.708.
I-
A los fines de dilucidar las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se alega como fundamento de la petición (Fallos: 335:374 , "Oracle Argentina S.A.", entre muchos otros).
En autos, el pretensor inició amparo por mora en los términos del artículo 28 de la ley 19.549, contra la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, órgano dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de la Nación, en su domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pidió que se libre una orden de pronto despacho judicial para que se dicte el acto administrativo pertinente, en el marco del trámite sustanciado con motivo de la determinación de su incapacidad laboral. Indicó que la audiencia para examinarlo tuvo lugar el 8 de septiembre de 2016 y que, pese a sucesivos reclamos y al vencimiento del plazo, la Comisión Médica n° 13 de Bahía Blanca se abstuvo de emitir el dictamen previsto en la ley 24.557 (en esp. fs. 2/4, 5-1 y 16; hay errores y omisiones en la foliatura del expediente).
En ese marco, opino que la causa debe seguir su trámite ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Es que se peticiona aquí que un organismo administrativo nacional, con sede en Capital Federal, se expida sobre un asunto llevado ante él, debatiéndose en autos si el ente ha incurrido en mora al pronunciarse, y no que el tribunal resuelva el problema que aquél implica y trate lo referido a la determinación de la supuesta incapacidad en el plano de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver doctrina de Fallos: 326:3664 , "Genoud"; y Fallos: 327:831 , "Mutual...").
III-
Por lo expuesto, opino que deberá seguir interviniendo en el proceso el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5, al que habrá de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 2 de febrero de 2018.
Víctor Abramovich.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:720
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