Tal como lo sostuviera la defensa, opino que el análisis se debe limitar a verificar si la imputada ofreció hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, de conformidad con el artículo 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal. Al respecto, de las constancias de la causa surge que, al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal, propuso entregar la suma de quince mil pesos, efectuar tareas comunitarias y autoinhabilitarse respecto a las demás sanciones previstas en el artículo 876 del Código Aduanero (cf. fs. 29), extremos que demuestran que el consentimiento otorgado por el Ministerio Público Fiscal es conforme a derecho y que procede, en el caso, el beneficio mencionado.
En consecuencia, la multa no es la "consecuencia penal" del delito de contrabando sino una sanción accesoria que se rige por los principios propios del procedimiento aduanero. Por ello, la falta de pago de su mínimo no es óbice para la procedencia del instituto contemplado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Finalmente, considero que el tratamiento de los demás planteos traídos por la defensa resulta inoficioso en virtud de que, si el recurso extraordinario tiene otros fundamentos, uno de los cuales es ser la sentencia arbitraria, corresponde tratar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad, los restantes agravios basados en la existencia de una cuestión federal, se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos: 321:407 ; 322:989 ; 324:2805 , entre otros).
V-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y, a la luz de las pautas señaladas, dictar una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 8 de mayo de 2017. Irma Adriana García Netto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
Vistos los autos: "Tortoriello de Boero, Mónica Alejandra s/ contrabando artículo 863 - Código Aduanero".
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:710
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