vado, se vincula (ba)n con la suerte del proceso penal y la definición de si hubo o no un obrar irregular por parte de la demandada", en tanto que en el pronunciamiento ahora recurrido destacó que en sede penal no se había podido determinar la participación o culpabilidad de los directivos de la demandada en los hechos irregulares en la IGJ debido al efecto que tuvo la suspensión del juicio a prueba.
6 Que se añade a lo expuesto, como motivo de significativa relevancia que determina la censura de la decisión, que la cámara impuso a la enjuiciada una sanción, que fijó en el máximo de la escala legalmente prevista, mediante una genérica remisión a su anterior fallo y sin precisar —como correspondía- las conductas procesales concretas que la hubieran hecho merecedora de tal condena.
En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 99 del recurso de hecho. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por la parte demandada, Atlas Copco Argentina SACI, representada por el Dr. Gonzalo Cabrera Castilla.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 4.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:705
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