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Fallos: 341:700 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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ley 18.345, que regula la organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo, determina que "...[e]n las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado...", competencia que es improrrogable según lo establecido en el artículo 19 de la última norma citada. De ello se sigue -se reitera— que la opción precedentemente indicada solo puede ejercerse cuando el ejecutado se domicilia en la Capital Federal, situación que, como quedó establecido, no se configura en la especie.

Ello obsta a toda posibilidad de reclamo ante los tribunales laborales, de lo que se sigue que la opción entre dicho fuero y la justicia comercial o civil —en los términos del artículo 5", tercer párrafo, citado— solo puede estar dirigida a supuestos diversos al aquí planteado, en el que el domicilio del demandado tiene su asiento en la Provincia de Córdoba.

Expresado de otro modo: si la mentada elección incluye una alternativa vedada -la justicia nacional del trabajo puesto que la citada norma de la ley 18.345 remite al juez del domicilio del demandado, este se encuentra en el ámbito provincial y la competencia examinada es improrrogable en razón del territorio, es evidente que —en el caso— no es competente esa justicia especializada, como tampoco lo esla civil y la comercial (contemplada en el artículo 5", tercer párrafo de la ley 24.642).

5) Que, en efecto, desde que no cabe presuponer la inconsecuencia en el legislador, forzoso es interpretar que constituye un requisito ineludible que la ejecutada tenga su domicilio en la Capital Federal para que las asociaciones sindicales puedan "optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial", a los fines previstos por la norma.

En consecuencia, y siendo ello así, si bien la Corte tiene la facultad de otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes, aun cuando no hubiesen sido parte en la contienda (doctrina de Fallos: 314:1314 ; 317:927 ; 318:182 ) en un supuesto como el planteado, es la demandante quien debe optar por promover la acción ante "la justicia en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción" (artículo 5, cuarto párrafo de la ley 24.642).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-700

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