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Fallos: 341:703 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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rella", lo cual derivó en que, poco después, se decretara la "suspensión dejuicio a prueba" para los imputados; c) "la probation nos coloca ante la hipótesis de una probable clausura del esclarecimiento de los hechos en sede penal", por lo cual, con arreglo a la normativa aplicable, "este sí es el momento de resolver la temeridad y malicia" (artículos 76 quater de la ley 24.316 y 1101 y 1102 del Código Civil); d) "Cobran entonces todo su vigor los razonamientos de fs. 1535/1552, por medio de los cuales se resolviera confirmar el rechazo de la nulidad articulada ante la primera instancia"; e) "a lo largo del decisorio ha quedado debidamente expuesto que la sociedad demandada, no obstante reconocer la existencia de la irregularidad registral en la IGJ y lo informado ante el Boletín Oficial, que terminara con la notificación del traslado de demanda impugnado, negó su autoría o participación en los hechos, a pesar de conocerlos"; f) "También quedó en claro que se opusieron defensas dilatorias para evitar el progreso del reclamo, dejando de articular en cambio las pertinentes (por ejemplo, la redargución de falsedad). En síntesis, me remito a lo votado al resolver la nulidad, dado que no tiene sentido desgajar aquí, restándole valor al salirse de contexto, a todo lo que profunda, profusa y detalladamente, fuera analizado en el decisorio de fs. 1535/1552"; g) "esa retahíla de pruebas y argumentos, se convierte en el basamento del decreto de temeridad, cuando desde la sentencia de primera instancia, hasta la de esta cámara, transcurrieron 35 meses (sin contar los 46 meses hasta el día de la fecha), sin que el trabajador pudiera percibir su crédito, merced a propósitos obstruccionistas o dilatorios, y a la oposición de defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o derecho (artículo 34 inc. 6 del CPCCN y 275 de la LCT), resultando así violados los deberes de lealtad, probidad y buena fe (conforme art. 45 CPCCN )". En función de todo ello, el tribunal de alzada declaró temeraria y maliciosa la conducta procesal de Atlas Copco Argentina S.A.C.L y la condenó a pagar al reclamante la tasa máxima de interés prevista en el artículo 275 LCT (dos veces y media la que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales), entre el 19 de noviembre de 2007 y el 23 de noviembre de 2012, importe al cual debería descontarse la suma que aquel ya había percibido por tal concepto (ver además aclaratoria de fs. 2925/2926).

3") Que contra tal decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 2944/2963) en el cual afirma la afectación de derechos tutelados por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, a la par que la arbitrariedad del fallo, con sustento en que: a) jamás se le corrió

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-703

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