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Fallos: 341:439 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 326:3043 , entre muchos otros).

5 Que, según surge de las constancias obrantes en la causa, el Hospital Alemán y MASC suscribieron un contrato de prestación médica en virtud del cual esta última sociedad se obligó a atender a los asociados del Plan Médico del Hospital Alemán.

Los servicios prestados por el actor consistían en la realización de prácticas médicas a pacientes del mencionado plan de salud con patologías correspondientes a su formación y especialidad profesional —neurocirugía—, como también a quienes contaban con cobertura de diferentes empresas de medicina prepaga y obras sociales vinculadas contractualmente con el Hospital Alemán (conforme declaraciones de fs. 859, 864 y 949).

En ese marco, el tribunal a quo tuvo por configurada la relación de carácter laboral del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el actor con respecto al Hospital Alemán. Fundó su decisión en la admisión por parte de los codemandados de los servicios prestados por el actor y en la derogación de la locación de servicios por el contrato de trabajo.

Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan a la afirmación de la alzada relativa a la abrogación de la figura jurídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil. Esa afirmación del tribunal a quo es meramente dogmática y no reconoce basamento normativo alguno. Por un lado, no encuentra sustento en la legislación civil por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil que preveía la posibilidad de contratación en los términos del contrato de locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los artículos 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo —que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure— admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, sien

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-439

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