Contra tal pronunciamiento, la codemandada Médicos Asociados Sociedad Civil dedujo recurso extraordinario federal (fs. 1131/1144), cuya denegatoria (fs. 1169) originó la presente queja (fs. 69/74 del cuaderno respectivo).
La recurrente alega que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad al negar la existencia del contrato de locación de servicios celebrado con el actor y concluir que la recurrente actuaba como colocadora de personal médico.
En este sentido, considera que la cámara soslayó que la recurrente es una sociedad civil legalmente constituida, con solvencia económica, e ignoró su existencia como persona jurídica autónoma. Asimismo, entiende que no se encuentra acreditado que las codemandadas constituyan un conjunto económico de carácter permanente ni que hayan realizado maniobras fraudulentas.
Además, manifiesta que nunca mantuvo un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica con el actor, ya que el único control que ejercía era el de contabilizar las consultas y prestaciones brindadas en el mes y abonarle los honorarios. Para más, resalta que el accionante no prestaba tareas en el establecimiento de Médicos Asociados Sociedad Civil.
Por último, afirma que es una empresa financiadora de servicios médicos de distintas especialidades, por lo que estima inviable la contratación en relación de dependencia de todos los profesionales que conforman sus cartillas.
II-
En mi opinión, el recurso extraordinario fue correctamente denegado, pues la apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada a los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción de la apelación (Fallos: 310:2914 ; 311:1989 ; 312:1819 ).
El argumento central de la cámara -referido a la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el hospital, y el consecuente carácter de colocadora de personal médico de la recurrente en los términos del artículo 29 de la ley 20.744- no fue adecuadamente controvertido en el recurso bajo estudio. Por ello, esa impugnación no cumple con el requisito de fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:434
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