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Fallos: 341:204 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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3) Que según doctrina de esta Corte, cuando el remedio federal persigue la defensa de intereses propios de cada uno de los recurrentes sustentados en pretensiones autónomas, sin que entre estos litigantes se conformare un litisconsorcio necesario, corresponde a cada uno de ellos efectuar el depósito previsto por el citado art. 286, sin que excuse esa obligación la circunstancia de haberse interpuesto la apelación en un escrito conjunto y ser también una la presentación mediante la cual se promueve la queja tras la denegación del recurso extraordinario (Fallos: 316:120 ; 324:256 ; 328:1788 ).

4) Que los presentantes no objetan que en el sub lite concurran los presupuestos considerados en la intimación impugnada para que cada uno de los recurrentes esté obligado a cumplir con el depósito de que se trata, circunstancia que lleva a mantener la providencia recurrida.

Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 105/106. Reitérese la intimación ordenada a fs. 73, bajo apercibimiento de tener por no presentado al recurrente que no cumpla con lo dispuesto. Notifíquese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOs MAQUEDA — Horacio ROSATTI— CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

Recurso de reposición interpuesto por Antonio C. De Martino, en representación de Automóviles Saavedra S.A.; y Silvia Teresa Cantoni, en representación de Morena Forestaciones S.A. y Delicias Forestaciones S.A, con el patrocinio letrado del Dr: Nicolás Roberto Corbetto Norese.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-204

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