nistrativo de la Provincia de Buenos Aires n° 5100-27047/08; en el que se determinó que hubo un relleno antrópico.
En efecto, del citado expediente surge que el 2 de febrero de 2007, el Director de Geodesia de la provincia, indicó con relación a la fracción de tierra en cuestión, que de las fotografías que se adjuntaban "se aprecia a simple vista" que su origen no sería aluvional, por lo que debía darse intervención a la Autoridad del Agua u otro ente competente para comprobar el origen de los terrenos. Se señaló que en el expediente n" 2405-2324/97 se aprobó la Línea de Ribera del plano antecedente 97-188-97 "sin determinar el origen de los suelos que la determinaban" (fs. 82).
El 24 de mayo de ese mismo año, el Departamento de Límites y Restricciones al Dominio, informó que el predio fue originado a través del plano 97-188-97, mediante el cual se mensuró el terreno lindero al Río de La Plata y se indicó como "Fracción Aluvional". Puso de resalto que de la inspección que se realizó en el lugar se pudo observar que tanto el sector mensurado -según el citado plano-, como sus linderos, que forman parte también de la parcela 27 b, "han recibido el aporte de rellenos" (fs. 92 del citado expediente administrativo).
El 14 de junio de 2007 se expidió la División Estudios Hidrogeológicos y Geotécnicos y refirió que procedió a realizar tareas de campo que consistieron en tres perforaciones mecánicas con descripción megascópica de muestras del terreno y determinación de los niveles freáticos. Expuso que "fueron localizados materiales de relleno artificial desde la superficie del terreno y hasta profundidades del orden de los 3,20 metros como máximo, siendo el promedio del relleno en cuestión de 2,40 metros", y que por debajo del suelo antes detallado "se observa material de carácter aluvional originado por tal proceso, como una sedimentación fina basada en limos arcillosos principalmente con limos arcillosos y arcillas limosas subordinadas".
Sostuvo que "la fracción en cuestión, actualmente no se encuentra afectada en forma directa por la influencia periódica de las mareas, si bien próximos a la superficie, no se condicen con los característicos terrenos bajo condiciones de anegamiento" y que el predio en cuestión "puede considerarse permanente", no obstante "los procesos aluvionales y/o acrecentamiento continúan en su derredor" (fs. 93, 94, 95 y 96 del expediente administrativo).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:199
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