Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 341:2000 de la CSJN Argentina - Año: 2018

Anterior ... | Siguiente ...

tos y la abusividad de los montos y, en razón de ello, rechazó el planteo de nulidad de la cláusula articulado por la asociación actora.

Asimismo, explicó que si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga carecía de un régimen legal particular cuando se interpuso la demanda, al momento de dictar sentencia se encontraba vigente la Ley de Medicina Prepaga 26.682. Señaló que el artículo 12 establece que una empresa de medicina prepaga no puede aplicar aumentos en razón de la edad a los usuarios mayores a sesenta y cinco años que tengan una antigúedad superior a diez años como afiliados.

Consideró que el criterio consagrado en esa norma satisface de forma adecuada el parámetro de solidaridad rige la distribución del impacto de los mayores costos insumidos por el incremento de la edad del afiliado. En consecuencia, ordenó adecuar la cláusula contractual a los términos previsto en la ley 26.682 y reintegrar a los afiliados los montos que no se ajusten a esos parámetros y que la demandada hubiera percibido en el periodo no prescripto.

En tercer lugar, indicó que el artículo 50 de la ley 24.240 establece un plazo de prescripción de tres años como así también que, en caso que otra ley prevea un plazo de prescripción diferente, debe emplearse el más beneficioso para el consumidor. Sobre esa base, aplicó el plazo de prescripción de diez años del artículo 846 del Código de Comercio.

En cuarto lugar, desestimó la multa civil por daños punitivos pues, en su opinión, no se juzgó configurada la conducta abusiva reprochada a la demandada, ni pudo determinarse si actuó con una deliberada intención de acrecentar sus ingresos en desmedro del consumidor: En cuanto a la devolución de los importes mal percibidos, difirió su cálculo para la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 54 de la ley 24.240.

Por último, distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado.

I-

Contra esa decisión, la asociación adora interpuso recurso extraordinario (fs. 739/751 y 754/758) -contestado por la demandada (fs.

803/810)- que fue concedido en cuanto a la invocación de cuestión federal sin que mereciera tratamiento la tacha de arbitrariedad articulada fs. 813/814), lo que motivó la presentación de un recurso de queja (fs.

60/63 del cuaderno respectivo).

Plantea la existencia de cuestión federal con fundamento en que la sentencia compromete la interpretación de normas constitucionales y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-2000

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 1144 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos