esta causa, punto IV, págs. 111/112, de la versión publicada en la página de Internet del Centro de Información Judicial: http://www.cij.gov.ar/ nota-931-Sentencias-de-Tribunales-Orales-en-el-país.html; y también fs. 41 de este legajo). Además, el testigo G. F B. manifestó haber visto a G. en centros clandestinos de detención a cargo del destacamento, por lo que si bien, como afirmó el a quo, en su declaración no se hacen referencias concretas a los hechos de esta causa (fs. 41 vta), el dato brindado puede considerarse un indicio de que G. también estuvo presente en esos lugares al tiempo de la comisión de los hechos, al sopesarlo junto a su comprobado rol en esa dependencia y el testimonio de C. y cabe aclarar que la declaración en la que B dice haber visto a G. en centros clandestinos de detención que dependían del Destacamento de Inteligencia 121, no es de las efectuadas ante el Centro de Estudios Legales y Sociales, cuyo contenido no habría sido ratificado por el testigo, de acuerdo con el a quo (cf. la sentencia del tribunal oral en esta causa, punto IV, págs. 63/64, de la versión ya citada, y fs. 41 vta. de este legajo), por lo que no corresponde dudar de su veracidad, en tanto no fue cuestionada durante el proceso.
En todo caso, aun cuando se admitiera que de la prueba reunida no se desprende la presencia de G en los centros clandestinos donde permaneció detenida ilegalmente la madre de los niños apropiados, lo cierto es que, de acuerdo con el razonamiento convalidado por el a quo para sostener la coautoría funcional de los condenados, ello no sería decisivo para concluir que aquél fue ajeno a los hechos. En efecto, como lo señaló el recurrente (fs. 63), al responder el agravio de las defensas referido a que el tribunal oral no habría tenido en cuenta las licencias de las que habrían gozado al tiempo de los hechos algunos de los imputados, afirmó que "en función de los criterios de coautoría esbozados en la sentencia", su presencia en el momento y lugar de los hechos "resulta irrelevante", "De ello dio cuenta incluso la propia sentencia -prosiguió- en cuanto se afirmó que la coautoría no exigía "...presencia física y ejecutiva en el lugar de los hechos sino sólo demostrar una contribución funcional a la realización del evento criminoso" (fs. 48).
Por último, en lo referido a las pruebas mencionadas en "iii", es decir, los testimonios de Dri, Bonasso y Valenzuela, cabe precisar que lo valorado particularmente fue que no mencionaron a G. como integrante del Destacamento de Inteligencia 121, ni como alguien que estuviera presente en los centros clandestinos de detención a cargo de esa dependencia. Por lo tanto, si se admite que ése es el dato que se desprende de tales pruebas, cabe concluir que seguramente no pueden
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1993
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