como policía federal, gendarmería y prefectura". Por lo tanto, "no cabe duda que hubo un plan subjetivamente compartido por todos según el cual cada uno conforme al estamento en que se encontrase, cumplía con el mismo contribuyendo a la concreción de los ilícitos propuestos, ya sea de manera ejecutiva o impartiendo las órdenes para que otros las concreten" (fs. 46 vta.).
Desde esa perspectiva, según el a quo, el tribunal oral fundó la coautoría funcional en los hechos del sub examine de los imputados que, como G:., integraron el destacamento mencionado, a lo que añadió, en el mismo sentido, que "en el caso particular pudo determinarse fehacientemente quiénes integraban ese grupo de tareas en el área Rosario, la que resulta de importancia excluyente en la determinación y comprobación de los ilícitos investigados en la presente causa", dado que, tal como quedó acreditado en la óptica del mismo tribunal, en aquella ciudad se produjo "la detención ilegítima de R. N., a la sazón madre de los mellizos", la que sería luego trasladada a Paraná para dar a luz. Por eso, afirmó el tribunal oral, siempre de acuerdo con el a quo, "resulta elocuente que en la cadena de mandos encontraremos a los responsables de los hechos investigados; porque dispusieron de dicha femenina, conocían de su embarazo, la trasladaron a Paraná a los efectos de dar a luz, producido ello en el Hospital Militar local, y luego de un paso por el IPP dispusieron de ellos" (fs. 46 vta./47).
Entonces, si el argumento del tribunal oral, convalidado por el a quo, es que en esa cadena de mandos se encuentran los responsables de los hechos investigados, de acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa, es contrario a toda lógica que se haya absuelto a G.
tras haberse tenido por demostrado, con el mismo nivel de convicción, que aquel era uno de los funcionarios que la integraba.
El a quo intentó superar esa objeción al recordar que el tribunal oral fundó la absolución de G. no obstante lo expuesto previamente, en la "orfandad probatoria" que, a su modo de ver, resulta de que () no fue imputado en la causa n" 131/2007 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n" 1 de Rosario, donde se investigó y condenó a sus coimputados en esta causa, a excepción de Z. por hechos que habrían cometido en su condición de integrantes del Destacamento de Inteligencia 121; ii) no surgía su presencia en los lugares de detención clandestina; (iii) no fue mencionado por los testigos Jaime Feliciano Dri, Miguel Bonasso y Tulio Valenzuela, quienes se refirieron al "Operativo México", en el marco del cual se habría secuestrado a N (iv) tampoco figura su nombre en el informe del "The National Security Archive" (fs. 40 vta./41).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1991
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