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Fallos: 341:1992 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Sin embargo, cada uno de esos fundamentos aparece como dogmático, en la medida en que, al evaluarlos racionalmente con el resto de las pruebas y las conclusiones a las que arribaron a partir de ellas tanto el tribunal como el a quo, carecen de relevancia para descartar la responsabilidad de G.

Los medios de prueba referidos en "1" y "iv" fueron valorados por el tribunal oral, según lo expuesto por el a quo, para sustentar la función que tenía el mencionado destacamento dentro del plan de represión ilegal que se tuvo por demostrado, las provincias en las que cumplió esa función, la forma en que lo hizo, su composición y el rol de cada uno de sus integrantes (fs. 28 vta./29 y 39 y vta). Por eso no pueden tener ninguna relevancia para sostener la ajenidad de G. en el hecho en cuestión, en tanto, como se ha dicho, se aclaró que su pertenencia a ese destacamento y el rol que desempeñó no estaban en discusión.

Además, la afirmación de que G. no resultaba imputado en la causa señalada, y la conclusión derivada de que ello debería considerarse un indicio de que no tuvo relación con los hechos del sub eramine, deben evaluarse como arbitrarias, en tanto, antes del dictado de la absolución cuestionada, según el recurrente, ya había sido procesado en la causa conocida como "Guerrieri II", en trámite por ante el juzgado Federal de Primera Instancia de Rosario, donde también se investigaban los hechos cometidos por los integrantes del Destacamento de inteligencia 121, y que fue separada de aquélla por razones procesales, tal como lo había señalado este Ministerio Público en su recurso de casación (cf. fs. 55 vta). Éste es, simplemente, el motivo por el cual G. no resultaba imputado en la causa considerada por el tribunal oral y el a quo. Y no está de más señalar que Go. fue condenado en "Guerrieri II", en diciembre de 2013, dada la participación que le cupo, según esa sentencia, en tales hechos, entre los que cabe destacar, justamente, la privación ilegal de la libertad y las torturas en perjuicio de Raquel N. (cf. fs. 64 y vta).

Por otro lado, la circunstancia referida en el fundamento "ii", es decir, que la presencia de G. en los lugares de detención clandestina no surgía de la prueba reunida, es imprecisa, en tanto no se condice con las constancias comprobadas de la causa. Nótese que el testigo Eduardo Rodolfo C. condenado en "Guerrieri I" por hechos cometidos en su calidad de integrante del Destacamento de Inteligencia 121, y cuyo testimonio fue ampliamente ponderado por el tribunal oral para justificar las condenas de los coimputados de G., manifestó que éste fue el encargado de las guardias de la detenida R. N. y de organizar su traslado a la ciudad de Paraná (cf. la sentencia del tribunal oral en

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1992

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