contradicción. Quedó demostrada en autos, según el recurrente, la alta jerarquía de G al momento de los hechos (Jefe del Grupo de Tareas 1) dentro del Destacamento de Inteligencia 121, dependiente del Segundo Cuerpo de Ejército, con asiento en Rosario y jurisdicción, de acuerdo con el plan de represión ilegal elaborado por la última junta de gobierno militar, en las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones. Por eso, afirmó que si también se tuvo por probado que los integrantes de aquel destacamento brindaron su aporte al funcionamiento de los centros clandestinos de detención donde estuvo secuestrada N. esto es, "Quinta de Funes", "Escuela Magnasco" y "La Intermedia", y que sabían plenamente lo que ocurría en cada uno de ellos, dado que ejecutaron las privaciones de la libertad y las torturas que allí se consumaron, luego no se comprenden las razones por las cuales se absolvió a G. Mucho menos cuando a sus coimputados, integrantes del mismo destacamento, se los condenó al considerar que, con base en lo dicho, tuvieron el "señorío" sobre la vida y la muerte de la madre de los niños y pergeñaron su parto clandestino y la posterior sustracción y alteración de su estado civil (fs. 59 vta./64).
Por otro lado, al recordar las declaraciones de los testigos C. y B., señaló también que la duda invocada para confirmar la absolución cuestionada sólo responde a un desconocimiento de prueba dirimente Cs. 65 vta).
Ese recurso extraordinario fue declarado inadmisible, dado que, según el a quo, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 48, ni con la norma de la letra "e", artículo 3, del reglamento aprobado mediante la acordada 4/07 del Tribunal (fs. 68 y vta.), por lo que el recurrente interpuso la presente queja, en la que insistió con el carácter federal de la cuestión planteada (fs. 70/73).
II-
Contrariamente a lo resuelto por el a quo, considero que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, proviene del tribunal superior de la causa y si bien lo debatido remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, regularmente ajenos a la competencia de la Corte, ello no es óbice para que conozca en los casos que, como el sub examine, hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal (Fallos:
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1989
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