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Fallos: 341:1985 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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bencia creando un riesgo frente a terceros, y ese riesgo es lo que da fundamento a la responsabilidad del principal. Adujo que esa tesitura coincide con el artículo 1753 del nuevo Código Civil y Comercial, en tanto consagra la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, ya sea por los daños que causen los que están bajo su dependencia o las personas de las que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas (cf. fs. 1180/1194).

Contra la sentencia, la F A de Tr de L y F interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y motivó esta presentación directa (cfr.

fs. 1210/1218 y 1229 del principal y fs. 34/38 del cuaderno respectivo).

No es ocioso consignar que el reclamo dirigido contra la entidad titular del nosocomio, en concurso preventivo, fue desistido por la actora (fs. 188/95, 205, 208, 210, 214 y 215).

I-

En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria por cuanto afecta el debido proceso, el adecuado servicio de justicia, la defensa en juicio y el derecho de propiedad, sin el suficiente sustento legal (arts. 17 a 19, C.N).

Explica que su parte y la Obra Social de la F' A de T de Ly F son dos personas jurídicas diferentes, y que de los artículos 1, 2" y 12, inciso h), de la ley 23.660 resulta que las obras sociales organizan su gobierno y tienen su propio régimen de administración y de manejo de fondos.

Expresa que la demandante debió promover la acción contra la obra social y no contra la asociación sindical.

Destaca el voto en minoría, en el que se expone que la solución de extender la responsabilidad al ente sindical no puede fundarse en su eventual calidad de principal sino, en todo caso, en medios específicos como el descorrimiento del velo de la persona jurídica, que en estos autos no han sido objeto de alegación y prueba.

Critica a la sala, al puntualizar que cualquier, persona puede solicitar la afiliación a la obra social, sin necesidad de estar incorporada al gremio, al tiempo que argumenta que, al extenderle la responsabilidad, desconoce la letra y el espíritu de la ley 23.660, convirtiendo a la sentencia en arbitraria. Expone que la actora confunde a ambas personas jurídicas -obra social y asociación profesional de trabajadores- y que no se constató efectivamente ningún tipo de dependencia entre ellas.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1985

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