Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 341:189 de la CSJN Argentina - Año: 2018

Anterior ... | Siguiente ...

Es decir, el dominio del aluvión se adquiere de pleno derecho; no requiere acto alguno de toma de posesión o de aceptación por parte del titular del fundo beneficiado (Marienhoff, Miguel S., "Régimen de Legislación de las Aguas Públicas y Privadas", edit. Abeledo Perrot, 1939, página 630; Salvat, Raymundo M. — Argañaraz, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales", quinta edición, tomo II, 1962, página 159 y Legón, Fernando, "Tratado de los Derechos Reales en el Código y en la Reforma", tomo X, edit. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1947, página 116).

El factor que determina la accesión y permite adquirir el dominio es la adherencia material permanente. Una vez que se ha producido la unión definitiva, no es necesario que el ribereño, para devenir propietario, realice acto posesorio alguno sobre la porción de tierra que ha acrecido a su inmueble.

También lo ha sostenido esta Corte en Fallos: 303:430 al señalar que "acreditado el carácter aluvional de las tierras en litigio, y la condición de ribereña de la actora, debe tenerse por comprobada la adquisición por accesión de dichos terrenos (artículos 2571 y 2572, Código Civil), la que por su naturaleza, se opera de pleno derecho y sin requerir acto de ocupación o posesión alguno".

5 Que en consecuencia, para resolver el caso hay que determinar, en primer término, si el predio que reclama la actora como parcela 27 "e" constituye, según sus dichos, una formación aluvional —en los términos del artículo 2572 y concordantes del Código Civil [actual artículo 1959, Código Civil y Comercial de la Nación]- que se adhirió y acrecentó los terrenos que ella y su familia poseen desde hace más de cien años.

La parte que invoca el aluvión, de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba, debe acreditar la formación del terreno de aluvión. En el caso de aluviones formados a lo largo de la ribera de ríos navegables, debe acreditar también, para aprovecharse de ellos, que su formación es anterior al año 1871, fecha de vigencia del régimen consagrado por el Código Civil sobre este punto (Salvat, Raymundo M. — Argañaraz, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales", ob. cit., página 159).

Ello es así pues el Código Civil se apartó del derecho romano, de la antigua legislación española y también del derecho comparado y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

129

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2018, CSJN Fallos: 341:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-189

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos