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Fallos: 341:192 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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9") Que por lo tanto, los recaudos exigidos por el Código Civil para la adquisición del dominio por aluvión son: a) el acrecentamiento de tierras paulatino e insensible (artículo 2572); b) la acción de las aguas corrientes (no de las aguas durmientes o de márgenes artificialmente formadas -artículos 2574 y 2578); c) la colindancia con la ribera artículo 2575), y d) la adherencia y definitiva formación del aluvión artículos 2576, 2577 y 258).

10) Que en este orden de consideraciones, es oportuno referir que el artículo 2579 del Código Civil establece en su primera parte que "el aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuera a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de los otros ribereños". Estos últimos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas a su lecho; y si ello no fuera posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de las obras.

El artículo 2580 del ordenamiento aplicable corrobora este criterio al indicar que si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, se podrá demandar la supresión de las obras (artículos 2641, 2642, 2645 y 2646).

Es decir, debe tratarse de obras que avanzan sobre las aguas sin tener una finalidad defensiva, como la de evitar el efecto corrosivo de aquellas o prevenirse contra las inundaciones. No debe olvidarse que el artículo 2643 faculta alos ribereños perjudicados por alteraciones de las corrientes para remover los obstáculos, construir obras defensivas o reparar las destruidas, para lograr que las aguas vuelvan a su estado anterior; por lo tanto el derecho de demandar la destrucción de las obras solo existirá cuando los trabajos no sean meramente defensivos y persigan llevar las cosas al estado anterior.

Asimismo, resulta ilustrativo señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su nueva redacción, sigue el mismo criterio que el anterior al establecer en el artículo 1959 que "no hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos".

11) Que de lo expuesto precedentemente se desprende que el aluvión es un fenómeno natural, siempre es provocado por las aguas, aunque en algunos casos ello se vea facilitado por ciertos trabajos del

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-192

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