Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 341:185 de la CSJN Argentina - Año: 2018

Anterior ... | Siguiente ...

usucapión", juicios que tramitaron ante los juzgados en lo Civil y Comercial nros. 9 y 10 de San Isidro, respectivamente.

Reseña las distintas transferencias del bien desde que ingresó en su familia en 1896, por la compra que realizó la señora Celina Piñeyro de Álzaga. Reitera que desde esa fecha, la actora y sus antecesores han gozado de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

Expresa que la citada familia utilizó dichas tierras —ubicadas entre las vías del ferrocarril del bajo y la ribera del Río de La Plata- como jardín para el esparcimiento de su familia. En 1945, se instaló en la fracción en cuestión un cuidador, quien desde entonces vivió allí.

Aduce que dirige su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires pues intenta obtener una coincidencia catastral y registral respecto asu título de dominio, en tanto tiene la posesión sobre la fracción en cuestión desde hace más de cien años (fs. 7).

Manifiesta que en el plano confeccionado por la provincia, característica 97-188-97, a dicha fracción de tierra se la denomina terreno "aluvional" y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2572 del Código Civil, el dominio le correspondía al Estado provincial.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Ofrece prueba y pide, que se haga lugar a la demanda, con costas.

ID Afs. 102 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre la competencia originaria.

IID A fs. 109 la actora amplía la demanda. Tras precisar que el aluvión es un accesorio de la ribera y no del álveo del río, sostiene que si como consecuencia de él "se ha operado un acrecentamiento de la playa, la "afectación que genera el dominio público se desplaza con la nueva línea de ribera y el terreno ganado al río ya no puede tener in genero un uso necesario para la navegación". El terreno de aluvión, dice, no queda comprendido entre los bienes de dominio público del Estado, aun cuando "se forme en tierras que linden con ríos navegables", dado que no figura en la enumeración del artículo 2340 del Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2018, CSJN Fallos: 341:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-185

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 187 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos