tada auténticamente (24.390) en su dimensión temporal propia (Fallos:
285:447 , considerando 10). La tipificación y consecuencias atribuibles a la ley interpretativa deben entenderse restringidas solo a aquellas normas sancionadas por el Poder Legislativo que satisfagan el estricto control de consistencia y razonabilidad a efectuar por el Poder Judicial, en particular a la luz de las excepcionales circunstancias que las califican y que han recibido desarrollo expreso en los considerandos anteriores.
19) Que el reconocimiento del ámbito temporal de aplicación de la ley interpretativa no constituye afrenta a derechos constitucionales Fallos: 267:297 ; 274:207 ; 285:447 , entre otros).
Con particular referencia al tema penal, la aplicación temporal de la pauta de interpretación auténtica brindada por el Congreso con el dictado de la ley 27.362 no implica afectar los principios constitucionales de irretroactividad de la ley penal ni de ultractividad de la ley penal más benigna. Ello así, pues el principio consagrado por el art. 2" del Código Penal, al disponer que "si la ley vigente al tiempo de cometerseel delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna", refiere a "la ley" en cuanto texto normativo sujeto a la actividad hermenéutica de los órganos legislativo y judicial, no al enunciado privado de toda exégesis y aislado del sistema normativo que compone.
Respecto de la potestad hermenéutica del Congreso por vía de la ley interpretativa ya se ha argumentado suficientemente ut supra.
Respecto de tal potestad en el ámbito jurisdiccional, cuadra recordar que esta Corte, al considerar el principio de legalidad contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sostuvo que si bien "proscride... la aplicación analógica o extensiva de la ley penal... no impide la interpretación de sus normas que, en cuanto legales, requieren también la determinación de su sentido jurídico, que es tema específico del Poder Judicial e indispensable para el ejercicio de su ministerio" (Fallos: 254:315 ). Luego, en la labor exegética a realizar por el juez para desentrañar el sentido de las normas que confluyen en un caso, a fin de determinar su benignidad y su aplicación en el marco del art. 29 del Código Penal, el Tribunal no puede excluir a normas del mismo rango declaradas formalmente "interpretativas" o "aclaratorias" por el propio Congreso de la Nación y promulgadas sin objeciones por el Poder Ejecutivo.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1807
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