atrocidades probadas, su organizada planificación y su cruel ejecución generaron -tanto en la legislación como en la jurisprudencia argentinas- consecuencias jurídicas inéditas, oportunamente convalidadas por esta Corte, tales comola aplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción penal o la imposibilidad de aplicar a tales ilícitos las instituciones de la amnistía, la conmutación de penas y el indulto (cfr.
Fallos: 327:3312 ; 328:2056 ; 330:3248 , entre otros).
Más allá de las inéditas consecuencias jurídicas que se les ha reconocido legislativa, doctrinaria y jurisprudencialmente a este tipo de crímenes, nuestra experiencia nacional registra una particularidad que se deriva del contexto político, social e institucional que enmarca su juzgamiento, en tanto se trata de delitos que fueron cometidos por un régimen y están siendo juzgados, luego de una transición política, por el sistema judicial del régimen sucesor.
Son múltiples y heterogéneos los ejemplos de cambio de régimen político que conllevaron -asimismo- alguna modalidad de justicia transicional, entendida como la específica manera "en que las sociedades saldan sus cuentas pendientes con el pasado" (Elster, Jon, "Rendición de cuentas", Katz Editores, Buenos Aires, 2006, págs. 9 y 15).
En nuestro país, estos juicios han transitado un sendero complejo y contradictorio, nada lineal, caracterizado por una tensión entre dos extremos opuestos: punición e impunidad, como se explica más detalladamente en el considerando 21 al cual cabe remitirse en razón de brevedad.
16) Que, por ello, no resulta irrazonable coincidir con el legislador-intérprete en punto a que la gravedad de las conductas criminales tipificadas como "delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional" (con la caracterización que surge de los arts. 69, 79 y 8" del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, según la remisión del art. 1" de la ley 27.156, al que reenvía el art. 1° de la ley 27.362) constituye fundamento suficiente para sustentar la imposibilidad de aplicar a sus autores la ultractividad del beneficio del "2x1" en el cómputo solicitado.
Deviene decisivo resaltar que el criterio sostenido por la ley 27.362 al aclarar que no corresponde la aplicación ultractiva del cómputo de la prisión preventiva establecido por el art. 7° de la ley 24.390 en
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1803
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