ID Afs. 289/293 se presentan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Estado Nacional (Ministerio de Economía), e interponen las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y activa, y la de falta de personería.
A fs. 296/302 contestan la demanda. Realizan una negativa de los hechos expuestos por los actores y sostienen que de la lectura de los convenios celebrados con los actores surge palmariamente la regularidad y la licitud de las estipulaciones, que, por otra parte, son las usualmente utilizadas por la D.G.I. para su vinculación con entidades bancarias -públicas y privadas- en todo el territorio nacional. Según los demandados, la intimación cursada al banco provincial tuvo como objeto regularizar una grave situación derivada, no ya de los deberes de información, sino -lo que es más grave-, de la falta de remisión de los fondos recaudados, esto es, de los impuestos y contribuciones destinadas al erario público. La magnitud de tales incumplimientos ha quedado patentizada en el pormenorizado detalle efectuado por la D.G.I., el que traduce que la entidad bancaria retuvo indebidamente fondos de sustancia tributaria.
Si bien el capital histórico adeudado fue cancelado el 2 de julio de 1996, se destaca que los recibos otorgados por la D.G.I. dejaban a salvo el reclamo por intereses que, a la fecha, no han sido cancelados y motivan esta litis. Se pone de relieve la gravedad del incumplimiento atribuido a la banca provincial, ya que no se ha tratado de meros resarcimientos derivados de incumplimientos formales, sino del destino de la renta pública. Se aduce que no han mediado pronunciamientos de esta Corte que invaliden los intereses previstos en el artículo 42 de la ley 11.683, al cual se encuentran sometidos todos los contribuyentes del país.
En lo que respecta a la capitalización de intereses, estima que las alegaciones de la contraria deben ceder frente a las claras previsiones del artículo 623 del Código Civil. A su vez, desvirtúa la invocada caducidad del derecho de la D.G.L, con fundamento en las estipulaciones del convenio.
En lo que hace a los vicios de la voluntad invocados por los demandantes, se sostiene que resultan impensables ante una entidad bancaria o frente al titular del ejecutivo provincial, ya que cuesta asumir que una institución de esta índole haya actuado sin discernimiento, in
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1665
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