otros daños y perjuicios. El 2 de julio de 1996 se acreditó el pago de la suma $ 7.652.243,30; y el 13 de diciembre de 1996, la cancelación del saldo de capital de $ 239.644,90.
El 5 de mayo de 1997, la D.G.I. procedió a una nueva determinación dela deuda, en la suma de $ 23.959.648,63, que se compone de $ 32.559,75 por capital, $ 11.978,68 por intereses sobre capital, y $ 23.915.070,20 por intereses capitalizados; y se intimó su pago bajo apercibimiento de iniciación inmediata de acciones judiciales. La presente demanda se circunscribe a este último ítem, es decir, el reclamo por los intereses capitalizados.
La nulidad o morigeración de las cláusulas exorbitantes del convenio de recaudación, con sus modificaciones y estipulaciones complementarias se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.- Desnaturalización de la finalidad de los intereses resarcitorios previstos en el ordenamiento tributario al transpolarlos a un convenio de recaudación; 2.- Ausencia de razonabilidad en la liquidación de intereses por falta de rendición tempestiva de los importes transferidos a la Nación; 3.- Inconsecuencia por parte de la Dirección General Impositiva; 4.- Lesión al derecho de propiedad por confiscatoriedad ante la exorbitancia de los intereses y su capitalización; 5.- Afectación del principio de solidaridad federal; 6.- Caducidad del derecho de la Dirección General Impositiva para practicar los reclamos que efectúa a la Provincia de Santa Cruz; 7.- Aplicación de principios generales del derecho, recogidos en los códigos de fondo pero con proyección, incluso, al campo del derecho público: 7.1 Vicio en el consentimiento del banco provincial al someterse a las cláusulas exorbitantes del convenio de recaudación, 7.2 Desnaturalización del anatocismo, 7.3 El objeto de los actos jurídicos y la nulidad de las cláusulas exorbitantes, 7.4 La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, 7.5 La nulidad o el reajuste equitativo de los convenios.
A fs. 269/272 los demandantes informan del resultado infructuoso de las gestiones de avenimiento intentadas y amplían la demanda con un nuevo planteo, a saber, la inexistencia de la deuda por compensación operada ministerio legis: sea en concepto de impuestos coparticipados percibidos con bonos de consolidación; por la resultante de la privatización de Gas del Estado y el destino de los fondos según la ley 24.076; o por repetición de importes pagados por la Provincia de Santa Cruz ala Dirección General Impositiva en concepto de capital.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1664
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