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Fallos: 341:1499 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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En efecto, el Estado Nacional sostuvo en primer lugar la nulidad del laudo con sustento en que prescindió del derecho argentino, a cuyo fin adujo que el árbitro confundió los alcances del contrato de préstamo entre la Nación Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo en el que se previó la exclusión de aquel, con el contrato de servicios de gerenciamiento celebrado entre las partes del arbitraje, al que califica como un "típico contrato administrativo" y en el que no consta una disposición similar. Sin embargo, tales alegaciones resultan insuficientes para refutar la conclusión del laudo según la cual, de acuerdo con la cláusula 6.03 de las Estipulaciones Especiales del contrato de préstamo, "los derechos y obligaciones establecidas en este contrato son válidas y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado" así como también que el contrato de gerenciamiento había previsto como primer criterio de interpretación a las disposiciones del contrato de préstamo sobre toda otra norma que de otra manera pudiera haber resultado aplicable. Por lo demás, el Estado Nacional invocó en su favor las cláusulas 1.3 y 1.1 del contrato de gerenciamiento, de cuyos términos surge explícitamente la conclusión referida del laudo sobre la preeminencia del contrato de préstamo y su previsión sobre el derecho aplicable. Asimismo, en el laudo se ponderó que el Estado no había reclamado ni se había opuesto al progreso de la acción "basado en normas administrativas que consideró no aplicables" y que tal exclusión no resultaba contraria al principio de reserva del artículo 14 del Código Civil, sin que ello mereciera réplica alguna en el recurso de nulidad que dedujo en los términos de los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . El árbitro precisó —en conclusión que tampoco fue controvertida- que el Estado no había cuestionado la exclusión de la ley argentina ni al contestar demanda, ni al solicitar la nulidad del laudo, ni al alegar y resumir su posición de derecho y que no había imputado incumplimiento alguno al contratista y que había devuelto la garantía de fiel cumplimiento por haber hecho uso de la facultad de rescindir sin expresión de causa, haciendo uso de su derecho contractual y no de la facultad estatal exorbitante de rescindir convenios administrativos tomando a su cargo el daño emergente pero no el lucro cesante.

En segundo término, el Estado objetó la admisión parcial del reclamo de Propyme sobre el pago de un resarcimiento —que el árbitro fijó en $ 180.000 por las tareas que desarrolló con posterioridad a la rescisión del contrato en orden a su conclusión. Opuso, en tal sentido,

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1499

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