país no es absoluto y discrecional, al punto que pueda lesionar derechos amparados por la Constitución, y si ello ocurre es misión de los jueces acordar a esos derechos la tutela requerida por el interesado" Fallos: 268:393 , considerando 6, "Argúello").
Además, la naturaleza de los derechos involucrados demanda que en procedimientos de esta índole deban respetarse las garantías del debido proceso, en especial, la presunción de inocencia (arts. 18, Constitución Nacional, y 8, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos). A su vez, deben reforzarse ciertas garantías básicas de defensa en juicio como consecuencia del desequilibrio procesal en el que se encuentra el migrante ante la autoridad migratoria para desarrollar una defensa adecuada de sus intereses (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99, 1 de octubre de 1999, párr. 119; acordada CSJN 5/2009 del 24 de febrero de 2009, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, capítulo 1, sección 2da, apartado 6).
Al determinar el contenido de la garantía de debido proceso en la esfera dé los procedimientos migratorios, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que "en ciertos casos en que las autoridades migratorias toman decisiones que afectan derechos fundamentales, como la libertad personal, en procedimientos tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o judiciales sancionatorios sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención y son aplicables en lo que corresponda. En este sentido, coinciden órganos internacionales de protección de los derechos humanos" ("Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia", sentencia del 25 de noviembre de 2013, párr: 132; en igual sentido, Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 112; Fallos: 330:4554 , "Zhang", considerando 8").
Por último, como afirmó la cámara, en el supuesto de comprobarse la falsedad de los documentos presentados, la autoridad migratoria tiene la potestad de ejercer las atribuciones previstas en el artículo 62, inciso a, de la ley 25.871, de cancelar la residencia que se hubiese otorgado y disponer en su caso la expulsión del territorio. Sobre la base de lo expuesto, entiendo que el a quo ha realizado una correcta interpretación del alcance de la Ley de Migración a la luz de las garantías constituciones aplicables al rechazar la configuración de la causal de impedimento de permanencia del artículo 29, inciso a, de esa norma.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1472
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