en la República Popular China con fines educativos y culturales (fs. 6, 7, 33 y 164). Asimismo, en el acta de audiencia que consta a fojas 164, se deja constancia de la intención de hacer retornar a la niña para que resida en nuestro país permanentemente, lo que indica que su estadía fuera del territorio nacional es transitoria. Además, según se afirmó a fojas 33 del expediente principal y fojas 93 del expediente administrativo 4206/2002, la actora está casada con el señor Haigang M, quien goza de residencia permanente y es el padre de la niña (fs. 6/7), lo cual no fue oportunamente controvertido por la autoridad de aplicación en instancia administrativa o judicial.
Delimitado el marco fáctico, y en atención a los términos en los que fue concedido el recurso extraordinario, entiendo que la primera cuestión federal a estudio se circunscribe a la interpretación y aplicación del impedimento de permanencia del artículo 29, inciso a, de la ley 25.871. En segundo lugar, se encuentra en discusión el alcance del derecho a la unidad familiar como criterio para otorgar la residencia permanente en los términos del artículo 22 de esa norma.
V-
En primer lugar, corresponde aclarar que no obstante las falencias que presenta el decisorio, por cuanto: los magistrados expresan discordancias en el encuadre legal de la situación bajo examen, entiendo que es posible identificar un núcleo de opiniones coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, lo que brinda sustento suficiente al acto jurisdiccional (Fallos: 304:154 , "Campos", y sus citas). En definitiva, la sentencia recurrida sostuvo que la autoridad administrativa no había acreditado la adulteración del documento que invocaba para configurar el impedimento de permanencia previsto por el artículo 29, inciso a, de la Ley de Migraciones y que correspondía el otorgamiento de la residencia permanente a la actora en el marco de las normas que reglamentan el derecho a la unidad familiar (arts. 22, ley 25.871 y art.
22,inc. b, Decreto 616/2010). A su vez, estimo que la Dirección Nacional de Migraciones ha tenido suficiente oportunidad de defenderse en el proceso por lo que no existe un perjuicio concreto que amerite la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido.
En segundo lugar, respecto a la primera cuestión debatida, la recurrente sostiene que el a quo interpretó en forma errada el artículo 29, inciso a, de la ley 25.871 al entender que la situación de la actora no se subsume en la causal de impedimento de permanencia en el territorio con fundamento en la presentación de documentación falsa.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1470
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