Para decidir de esa manera, luego de recordar que el Tribunal -en la causa "Galli" (Fallos: 328:690 )- había convalidado la conversión a pesos de las obligaciones en moneda extranjera del Estado Nacional, el a quo entendió que se configuraban los supuestos de excepción al diferimiento de pagos alegados por la actora, en tanto, según las constancias obrantes en el expediente, la coactora Leyva había obtenido los títulos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, sin que a ello obstara el hecho de que su registro en la Caja de Valores S.A.
fuera de fecha posterior, pues ello se debía a una transferencia entre diferentes instituciones financieras, situación que escapaba a la voluntad de los tenedores.
II-
Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/221, que fue concedido por configurarse una cuestión federal suficiente en los términos del art. 14, inc. 1", de la ley 48 y por la causal de gravedad institucional invocada, y denegado respecto de la arbitrariedad atribuida al pronunciamiento (v. fs. 234), lo que dio origena la queja que tramita en el expte. FCB 31120138/2004/1/RH1, en el que también se corrió vista a este Ministerio Público.
Se agravia porque, a su entender, el a quo se apartó arbitrariamente de la normativa federal de orden público vigente que se refiere a las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública, así como de los fallos dictados por el Tribunal en las causas "Galli", "Paganini" y "Ghiglino".
Destaca que se encuentra reconocido en la sentencia recurrida que la actora no tenía registradas sus tenencias en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 o antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía (30 de abril de 2002), tal como lo exigen las normas que contemplaron las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública. Agrega que tampoco surge en forma fehaciente que hubiera adquirido los títulos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001.
Sostiene que, por no encontrarse la actora incluida en las excepciones previstas por la legislación, sus títulos se encuentran alcanzados por el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública establecido por la resolución 73/02 y mantenido por las sucesivas leyes de presupuesto sancionadas hasta la fecha.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1433
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