de esa fecha, no se presentaba como una discriminación que mereciera reproche constitucional, sino como una razonable reglamentación de una diferente situación. Agregó que era plausible el motivo que esgrimía el Estado Nacional para justificar la distinción cuestionada evitar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública), máxime cuando se advertía que, en el marco de una situación de emergencia pública, el legislador había contemplado varias excepciones al diferimiento general de los pagos.
En tales condiciones, V.E. concluyó en que la previsión de que las tenencias se encontraran registradas antes de una determinada fecha para que sus titulares estuvieran exceptuados del diferimiento se presentaba razonable y descartaba cualquier afectación de la garantía constitucional invocada.
Por otra parte, la Corte Suprema también tiene dicho que las excepciones a los preceptos generales de la ley son obra exclusiva del legislador, y no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional, raZzón por la cual los jueces no pueden, por vía de una interpretación supuestamente integradora del conjunto de excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, crear un nuevo caso de exclusión al régimen general, pues ello constituye una atribución propia del Congreso Nacional (causa G.747.XLVII, "Guelman de Javkin, Mirta c/ Estado Nacional - PE.N. s/ amparo", sentencia del 9 de septiembre de 2014, y sus citas).
Finalmente, corresponde mencionar que las circunstancias del caso en examen difieren de las que se presentaban en la causa "Castiglione" (sentencia del 8 de abril de 2014, publicada en Fallos:
337:339 ), en tanto allí se tuvo especialmente en cuenta que los títulos públicos en cuestión, aun cuando no se encontraban depositados en la Caja de Valores S.A. al 30 de abril de 2002 (día en que se publicó en el Boletín Oficial la resolución 73/02 del Ministerio de Economía) por haber sido transferidos al exterior, habían sido recibidos en depósito colectivo por dicha entidad antes de ese momento, con lo que había quedado cumplida la mentada exigencia de que las tenencias estuvieran registradas en la referida institución con anterioridad a la fecha aludida.
V-
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe hacer notar lo dispuesto por el art. 69 de la ley 27.249, en cuanto autoriza al Ministerio
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1436
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