capacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nro.
1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N" 73 del 25 de abril de 2002 del ex Ministerio de Economía".
Las leyes que aprobaron los presupuestos posteriores, si bien mantuvieron el diferimiento de los servicios de la deuda pública, redujeron las excepciones (hasta que dejaron de existir a partir del presupuesto para el año 2010, aprobado por la ley 26.546) y desde 2006 (ley 26.078) no se contempló entre ellas a los BONTES que posee la coactora Leyva.
Del texto de la norma anteriormente transcripta se puede concluir que son dos los requisitos para exceptuarse del diferimiento general de pagos de la deuda nacional: a) que los bonos estén en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a dos años; y b) que las tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía, lo que aconteció el 30 de abril de 2002.
Al respecto, es menester decir que en un caso sustancialmente análogo al sub lite (causa "Paganini", sentencia publicada en Fallos:
333:847 ), V.E. tuvo oportunidad de examinar si la exigencia de que los bonos estuvieran registrados en la Caja de Valores antes de una fecha determinada violaba la garantía de la igualdad de trato (art. 16 de la Constitución Nacional) y, en ese sentido -al compartir los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público- sostuvo, luego de rememorar la tradicional doctrina del Tribunal según la cual la citada cláusula constitucional no imponía una rígida igualdad ni tal garantía obstaba a que el legislador contemplara en forma distinta situaciones que considerara diferentes, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basaran en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839 ; 322:2346 , entre otros), que aquella garantía constitucional no se encontraba afectada por la distinción que formulaban las normas bajo examen, en tanto la diversidad de trato entre los tenedores de títulos que registraron sus acreencias antes de la fecha en cuestión (en dicho caso, el 31 de diciembre de 2001) y aquellos que, como los actores, lo hicieron después
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1435
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1435¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 579 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
