malidades en boyas, balizas, y otros medios de señalización, avistajes de obstáculos para la navegación y consultas radiomédicas".
A su vez, el artículo 605 punto 4 señala que "las comunicaciones del SECOSENA serán de carácter obligatorio para todos los buques de bandera extranjera equipados con estación radioeléctrica, cuando naveguen en el mar territorial, en ríos interiores o en lagos, excepto los de investigación científica, que deberán hacerlo hasta las 200 millas de la costa cuando desarrollaren sus tareas específicas" resaltado agregado).
Sobre la base de lo expuesto, resulta evidente que las comunicaciones previstas en el SECOSENA son obligatorias para los buques de bandera extranjera solamente cuando naveguen por el mar territorial argentino, ríos o lagos interiores (arts. 102.3, 602.2 y 605.4 del RESMMA, antes transcriptos, que aluden a dichas embarcaciones en la medida en que boguen en aguas nacionales).
Esta conclusión, por lo demás, se ajusta a la doctrina expresada por la Corte en el sentido de que es principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma Fallos: 320:61 y 305; 323:1625 , entre otros).
Asimismo, V.E. ha señalado que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247 ), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Fallos: 320:783 ; 324:4367 ).
Habida cuenta de ello, entiendo que el apelante no se encontraba compelido a efectuar las comunicaciones prescriptas por las normas invocadas en la disposición 979/2011 puesto que, como se ha señalado, en el sub eramine no existe controversia con relación a que los acontecimientos en base a los cuales fue sancionado ocurrieron en la zona económica exclusiva y no en el mar territorial.
Vale recordar que la convención antes citada -aprobada por nuestro país mediante la ley 24.543 que fue promulgada el 25 de octubre de 1995definió a la zona económica exclusiva como "...un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste..." que "no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial" (arts. 55 y 57).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1328
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