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Fallos: 341:1316 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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mer eslabón de la cadena de comercialización debió afrontar un daño inmediato en sus costos comerciales y financieros al tener que adquirir el GLP al precio que abusivamente fijó la demandada. Por otro lado, la sentencia aseveró que la fraccionadora sufrió un daño mediato en la medida de la mayor o menor posibilidad de recuperar el mayor costo ocasionado a partir del traslado del costo del GLP a los consumidores.

En este sentido, la sentencia explicó que si bien la demanda del producto en cuestión sería inelástica la posibilidad de derivar el mayor costo tiene un límite lógico que lo da el hecho de que el consumidor se halle en condiciones y disposición de afrontarlo.

En segundo lugar, la sentencia destacó que hubo una disminución en la demanda de GLP lo que necesariamente repercutió en la actividad de la fraccionadora.

A partir de tales extremos, la sentencia recurrida concluyó que el ilegítimo incremento de los precios de GLP en el mercado interno fue dañoso para el patrimonio de la actora. La existencia de tales daños no puede ser eficazmente controvertida por la invocación del resultado contable del período, que habría arrojado utilidades crecientes y un patrimonio neto en aumento, pues ese dato considerado en forma aislada nada revela respecto a cuál hubiera sido la ganancia de la empresa en caso de haber existido condiciones regulares de mercado.

Por lo demás, no corresponde a esta Procuración General abordar las restantes temáticas planteadas en el recurso ordinario de apelación conforme a los artículos 1 y 2 de la ley 27.148, puesto que se refieren sustancialmente a la procedencia de los reclamos por corte de suministro y transferencia del fondo de comercio, que no tienen una relación directa e inmediata con el abuso de posición dominante.

VI-
Por otra parte, corresponde considerar los recursos extraordinario y de queja -motivado en la denegación respecto a la tacha de arbitrariedad- interpuestos por Autogas.

Las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal, puesto que no involucran, en forma directa e inmediata, la interpretación y aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia ni de la sentencia dictada por la Corte Suprema en el marco de la sanción impuesta a YPF por abuso de posición dominante. Por ello, entiendo que el tribunal a quo concedió erróneamente el recurso extraordinario con ese alcance.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1316

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