Por lo demás, entiendo que los restantes agravios traídos por Autogas se refieren a cuestiones de hecho y prueba vinculadas a la cuantificación de los daños que también son ajenas a la instancia federal, salvo que contengan deficiencias lógicas de razonamiento que impiden considerar al decisorio como sentencia fundada en ley en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351 , "Nuñez"; 311:786 , "Brizuela"; 312:246 , "Collinao", entre otros).
En el caso, opino que el fallo es descalificable en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias únicamente en lo que refiere a los parámetros que fijó la cámara para la cuantificación del resarcimiento en concepto de chance por las siguientes razones.
Para determinar las ganancias frustradas como resultado del abuso de posición de dominio de YPF, la cámara estimó que Autogas perdió la posibilidad de concretar negocios que representan ello por ciento de su operatoria de fraccionado, distribución y venta de GLP Puntualizó que para ese cálculo deben considerarse el resultado de las ventas y la utilidad neta de la actora durante el período 1993-1996.
En primer lugar, estimo que asiste razón a la recurrente cuando postula que el resultado de las ventas y la utilidad neta obtenidos por la empresa en el mencionado período fueron precisamente distorsionadas por la conducta anticompetitiva de YPF: En efecto, el tribunal tuvo por acreditado que Autogas vio frustrada su posibilidad de obtener mayores ganancias a raíz del precio abusivo fijado por YPF, por lo que la consideración de esas ganancias para cuantificar el daño no tiene capacidad para resarcir, en forma íntegra, el perjuicio reconocido en la sentencia.
En segundo lugar, ese modo de cuantificar el daño no se deriva de los elementos que invoca como sustento. Al respecto, el tribunal invocó las siguientes pautas: () que en el marco de la sanción administrativa se estimó que el abuso de posición dominante produjo la pérdida de la posibilidad de vender 1.200.000 toneladas de GLP en el mercado interno; (ii) que el porcentaje de participación de Autogas en el mercado relevante era del 10,6 por ciento; (ii) que el costo derivado del incremento del precio del GLP habría sido principalmente soportado por los usuarios -cuestión que habían sido tratada y decidida por el fallo para determinar la cuantificación del daño por la diferencia del precio entre el mercado interno y el internacional-; y (iv) que el crecimiento de la empresa debió afectarse tanto en lo relativo a la factible extensión del ámbito territorial cuanto en lo que concierne a la concreción demás operaciones. Sin embargo, la sentencia omite explicar la relación entre esos elementos y la cuantificación del daño en un 10 por ciento del resultado de las ventas y de la utilidad neta.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1317
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