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Fallos: 341:1291 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Así pues, en atención a que tal responsabilidad no es indirecta, dado que la actividad y la omisión de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo de sus consecuencias dañosas (doctrina de Fallos: 330:563 ), correspondía, a mi juicio, examinar si existió falta de servicio por parte del municipio, entendida como la violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, que entraña una apreciación en concreto de la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124 ).

En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado vulnera de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que debe ser descalificado como acto jurisdiccional, en virtud de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

IV-
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 4 de octubre de 2016. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alicia Roxana Víctor en la causa Víctor, Javier Humberto c/ Municipalidad de Diamante y otro s/ sumario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y hace suyos por razón de brevedad.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1291

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