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Fallos: 341:1294 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 266/270 del expediente principal (al que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal modificó la sentencia de primera instancia y, en cuanto aquí interesa, aplicó a la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR) la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240, modificada por la ley 23.361).

En forma preliminar, los magistrados explicaron que la figura de la multa civil o daño punitivo -según dicho artículo- tiene diferentes finalidades, como la de sancionar determinadas conductas, disuadir al responsable para que no las reitere y eliminar los beneficios que este último hubiera obtenido injustamente como consecuencia del daño provocado. Asimismo, sostuvieron que el reconocimiento de daños punitivos es excepcional y que la conducta del responsable debe haber sido particularmente grave para justificar la imposición de este tipo de sanción.

A partir de esas consideraciones y de las circunstancias del caso, concluyó que EDESUR había incurrido en una conducta objetiva descalificable, imprudente o negligente.

Al respecto, tuvieron por probado que la actora durante el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de 2011 debió sufrir en su domicilio numerosas interrupciones en el suministro de energía eléctrica. Ponderaron, además, que el ENRE había informado que los cortes de luz en ese domicilio databan, como mínimo del año 2009, y que continuaron con posterioridad al período aludido en la demanda.

Asimismo, consideraron que la empresa no había invocado la existencia de circunstancias que le hubieran impedido adoptar medidas razonables y que estuvieran a su alcance para paliar la situación patrimonial a la que se vio expuesta la actora. Expresaron que tampoco aquélla había aludido a la confección de algún plan de inversiones destinado a mejorar la calidad del servicio en las zonas afectadas por los cortes de energía eléctrica, ni explicado cuáles fueron las medidas adoptadas para minimizar el impacto de la crisis. En ese contexto, entendieron que no eran atendibles los argumentos relativos a la inviabilidad de brindar un servicio público sin interrupciones por los factores estacionales y circunstancias coyunturales invocadas por EDESUR.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1294

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