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Fallos: 341:1201 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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el expediente a fs. 51, 52/53, 54, 55, 89/103 y 104 para comprobar que el sentenciante omitió considerar lo actuado.

7) Que, por otro lado, con excesivo ritualismo descartó tratar el agravio de la quejosa sustentado en el erróneo cómputo del plazo de tres meses en virtud de lo establecido por los arts. 24 y 25 del Código Civil vigente al momento de su formulación, alegando la prematura presentación del acuse de perención, por no haber sido introducido ante la alzada.

Siendo aquel un dato objetivo que hace a la procedencia o improcedencia misma de la caducidad de la instancia que se verifica con la sola compulsa de las constancias de la causa, el punto debió ser abordado por el a quo. Ello cobra relevancia en el caso si se tiene en cuenta el último acto impulsorio señalado por el juez para decretar la caducidad de la instancia que data del 24 de agosto de 2011 (fs. 104, 105 y 109), que el planteo fue introducido con fecha 25 de noviembre de 2011 Cs. 105 vta), y el criterio sostenido por la apelante para alegar el no agotamiento del plazo.

8) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías invocadas de propiedad, defensa en juicio y debido proceso que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — Horacio Rosarti (en disidencia).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1201

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