Por lo demás, en lo que respecta al fondo de la cuestión, estimo que si bien de acuerdo con los dichos de V. y conforme ha quedado circunscripto el hecho objeto de investigación y contienda, habría sido en esta ciudad la remoción del menor, impidiéndole a su madre tomar contacto con él y ejercer sus derechos y obligaciones (cf., en lo pertinente, Fallos: 329:5711 , Competencia n" 259, L.
XLIV, "Huangal, Lila Isabel s/ impedimento de contacto", resuelta el 20 de mayo del 2008, y Competencia n" 774, L. XLIX, "V.H.A. s/ su denuncia", resuelta el 11 de febrero de 2014), no puede pasarse por alto que estos sucesos responderían a una situación de conflicto doméstico originado en Posadas, donde vivía el grupo familiar cuando en julio de 2015 la denunciante habría decidido, luego de más de veinte años de relación sin convivencia, romper el vínculo con R. por problemas de pareja y marcharse con su pequeño hijo hacia esta capital, previo denunciarlo por violencia de género (ver fs. 221 vta. y 59/60).
Tal desarraigo motivó que aquél también iniciara actuaciones penales por impedimento de contacto, las cuales se sustanciarían en el Juzgado de Instrucción n° 3 de esa ciudad, y que, paralelamente a su trámite y al de la presente causa, requiriera el cuidado unipersonal tenencia) del menor ante el Juzgado de Familia n" 2 local, que fue concedido en su beneficio con fecha 6 de diciembre de 2016, en los autos "R. V. c/ V. N. H. s/ cuidado personal", donde también se autorizó al niño a viajar en compañía de su padre dentro del país y a Paraguay, Brasil y Uruguay (cf. fs. 72/82).
Sobre la base de esas circunstancias, y teniendo en cuenta que en situaciones como las de autos el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros, incluyendo los intereses de su padre y madre Fallos: 328:2870 ), opino que corresponde a la justicia misionera, en cuyo ámbito reside el menor víctima (cf. Fallos: 324:2867 y 328:2870 ) y tramitan las demás actuaciones relacionadas con el conflicto familiar subyacente, continuar con esta investigación. Buenos Aires, 12 de julio de 2018. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1206 
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