También se ha expedido sobre la aplicación del principio de legalidad en materia de derecho administrativo sancionador la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es una pauta de interpretación a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (Fallos: 330:3248 , °Mazzeo", considerando 20).
En el caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", afirmó que el principio de legalidad es aplicable a las sanciones administrativas y decidió que una norma que describe en forma amplia e imprecisa la conducta prohibida no satisface ese principio (sentencia del 2 de febrero de 2001, párrs. 106 y 108). Señaló que "la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un ordenjurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste" (párr. 106).
Luego, precisó el alcance del principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador en el caso "López Mendoza vs. Venezuela". Allí dijo que "la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado test de previsibilidad", el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma" (sentencia del 1 de septiembre de 2011, párr. 199 y sus citas).
En este contexto interpretativo, cabe analizar las particularidades de la ley 25.246 y de la reglamentación dictada por la UTE:
En efecto, el artículo 20, inciso 12, de la ley 25.246 establece el deber de los escribanos públicos de informar a la UIF: El artículo 20 bis dispone que el deber de informar es la obligación legal de llevar a conocimiento de la UIF las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa de lavado de activos o financiación de terrorismo.
A su vez, el artículo 21, inciso b, precisa que se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resul
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1028
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