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Fallos: 341:1027 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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y en su carácter de miembro integrante del Grupo de Acción Financiera (en adelante, GAF).

En particular, los artículos 21, inciso a, y 21 bis de la ley 25.246 que no se encuentran cuestionados en el caso- establecen el deber de los escribanos de identificar y conocer a sus clientes, de recabar datos de las operaciones en las que participan, y de conservar la documentación. Luego, los artículos 20, inciso 12, 20 bis y 21, inciso b aquí controvertidos- les impone la obligación de informar a la UIF las operaciones sospechosas.

Esas normas son consistentes con los estándares internacionales fijados por el GAFI. Ellos disponen, por un lado, que los notarios deben adoptar medidas de debida diligencia en relación con sus clientes como verificar su identidad y obtener información sobre las operaciones- y de llevar y conservar registros de las operaciones (cf. recomendaciones 10, 11 y 22 del GAFI, febrero 2012). Por otro lado, la recomendación 23 del GAFI prevé expresamente el deber de los notarios de informar las operaciones sospechosas.

De este modo, los legisladores nacionales, en consonancia con la experiencia internacional, han entendido que los escribanos pueden aportar información útil para prevenir y perseguir los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo dado que las operaciones en las cuales intervienen en el ámbito de su profesión son asiduamente utilizadas para introducir en el sistema económico legal activos obtenidos de forma ilícita.

V-

En ese marco, cabe analizar el agravio central del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires según el cual la ley 25.246 y la reglamentación dictada por la UIF no establecen pautas objetivas para determinar la existencia de una operación sospechosa, lo que atenta contra el principio de legalidad, constituye un exceso reglamentario y transforma el deber de informar en una delegación de deberes de control, persecución y juzgamiento de delitos, que son propios del Estado.

En primer lugar, con relación al principio de legalidad en el ámbito de las sanciones administrativas, la Corte Suprema dijo que las conductas sancionadas deben estar descriptas como tales en la ley (Fallos: 334:1241 , "Volcoff"). Sin embargo, aclaró que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida no es aplicable en el ámbito disciplinario con el mismo rigor que en el derecho penal (Fallos:

321:2086 , "Colegio de Escribanos de la Capital Federal").

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1027 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1027

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