DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T En lo que interesa, el actor promovió acción de amparo ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 15 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Según el escrito de inicio, su objeto principal es que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMD), cubra totalmente la medicación que sería necesaria para el tratamiento oncológico del amparista cfse. fs. 116/123).
El interesado solicitó, igualmente, un anticipo cautelar, que fue ordenado de conformidad. Simultáneamente, el tribunal provincial se desprendió del proceso a favor del fuero de excepción, que aceptó entender en las actuaciones (cfse. fs. 124/125 y 140).
Por otro lado, el INSSJP-PAMI recurrió la medida precautoria, lo que fue rechazado por el Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín n" 2 (en esp., fs. 134/136, 150, párrafos 2" y 3", y 151 vta./152).
Concedido el recurso de apelación, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín se declaró incompetente para decidirlo. Para ello, alegó que sólo puede expedirse en los recursos concedidos contra decisiones dictadas en su propio fuero (cfse. fs. 159 y 160).
A su turno, la Sala Tres de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, dijo que el pleito quedó radicado definitivamente ante el fuero federal, competencia que también ha quedado fijada respecto del recurso de reposición con apelación subsidiaria.
Añadió que, al denegar la revocatoria, la jueza federal asumió los fundamentos de la sentencia apelada; con lo cual corresponde intervenir a la alzada del juez que decidió la revocatoria. Adicionó que las cautelares dictadas por tribunales incompetentes pueden ser revisadas por otro fuero cuando, como en autos, el juicio debe continuar allí (.
fs. 171/173).
Ratificada la declinatoria por la Cámara Federal de San Martín (fs.
176), se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a la Corte Suprema, con arreglo al artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/38, texto según ley n° 21.708.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:825
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