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Fallos: 340:750 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Pone de resalto que cada año que pasa esa transferencia se incrementa notoriamente, y por eso estimó que para el año 2016 la Provincia de Tierra del Fuego también habría de recibir un monto superior a la Provincia de Buenos Aires con motivo de su participación en el excedente de los $ 650 millones anuales.

Añade que las provincias que mayores recursos recibieron en el año 2015, con motivo del aludido excedente fueron Santa Fe ($ 4.197 millones) y Córdoba ($ 4.170 millones), con el 11 cada una, y que medido per cápita, cada santafecino recibió $ 1.236 y cada cordobés $ 1.169, mientras que a cada bonaerense, en cambio, le correspondió solo $ 39.

Asimismo, en abono de todos los fundamentos precedentes, afirma que en la Provincia de Buenos Aires habita el 38,9 de la población total de nuestro país, y que su producto bruto geográfico corresponde al 36,8 del producto bruto nacional.

Sobre esa base, indica que el tope de $ 650 millones anuales se transformó en un contrasentido, pues la creación del Fondo del Conurbano Bonaerense (ley 24.073) tuvo por objeto asignar a la Provincia de Buenos Aires un ingreso extra para destinarlo al desarrollo social de una zona donde se concentra el mayor número de habitantes de nuestro país, pero que el congelamiento de ese monto, y su imposibilidad de actualizarlo (art. 10 de la ley 23.928) produjo un efecto injusto, inequitativo e irrazonable, a punto tal que -según aduce- participar del "excedente" del art. 104, inc. b, de la ley 20.623 se ha tornado más beneficioso que ser titular del Fondo del Conurbano Bonaerense, situación que se agrava si se repara que las demás provincias también participan de la distribución del 4 del producido del gravamen (inc.

d), de modo que las diferencias con la Provincia de Buenos Aires se vuelven aun más significativas.

En síntesis, según la actora es menester revisar la validez de la norma impugnada, porque han transcurrido más de 20 años desde su vigencia, y a lo largo del tiempo ha quedado demostrado que se produjo un efecto contrario al que se persiguió con su promulgación.

27) Que a fs. 61/70 y 93/94, se presenta el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y solicita que se admita su intervención como tercero en los términos del art. 90, inciso 1, del Código Procesal

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-750

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