quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, las normas que rigen el caso admiten un margen de distinción para los supuestos que su aplicación rigurosa contraria el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Corresponde que la justicia federal continúe conociendo en las actuaciones seguidas en orden al delito de explotación económica de la prostitución agravado en los términos del artículo 127, inciso 1", del Código Penal, si en esa sede se han dictado los procesamientos y tramitado la causa hasta la elevación a juicio por lo que la continuación del trámite ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados, máxime cuando hay personas privadas de su libertad.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
Entre el Tribunal Oral Federal N° 4 de San Martín y el Tribunal en lo Criminal N" 3 de San Isidro, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa seguida contra J. G. M. y J. M. M., en la que se formuló el requerimiento de elevación a juicio por el delito de explotación económica de la prostitución, agravado en los términos del artículo 127, inciso 1", del Código Penal.
A instancia de la fiscalía, el tribunal federal declinó su competencia a favor de la justicia local con fundamento en que el delito imputado no era de su competencia (fs. 22/24).
El tribunal de la provincia rechazó esa atribución al considerar que la decisión entrañaba un dispendio jurisdiccional y la posibilidad de planteamientos de nulidad, al mismo tiempo que la determinación de la significación jurídica correspondía a la etapa plenaria, e hizo hincapié en los compromisos internacionales asumidos por la República en materia de trata de personas (fs. 27/30 vta.)
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:700
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