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Fallos: 340:2094 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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tos, las comunicaciones se cursaran a través de la Dirección General de Despacho del Tribunal.

2. Será responsable de tramitar las solicitudes de acceso a la información, en los términos del art. 30 de la Ley 27.275, la Dirección de Acceso a la Información Pública, dependencia que podrá requerir la intervención de la Dirección de Relaciones Institucionales y de la Comisión Nacional de Gestión Judicial.

3. Frente a toda solicitud de información que no obrase en su poder 0 no estuviese publicada, la Dirección remitirá el pedido a la dependencia del Tribunal correspondiente, quien devolverá las actuaciones con la respuesta pertinente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 11 de la ley reglamentada, podrá disponerse, por quince (15) días adicionales, la suspensión del plazo para brindar la información requerida.

Todos los plazos previstos en la ley y en la presente reglamentación se computaran en días hábiles judiciales.

4. La Dirección de Acceso a la Información Pública procederá a remitir al requirente la respuesta a su solicitud, o a poner a disposición la información, comunicándole los datos que permitan acceder a la misma. En caso de que la información se encuentre publicada en la página web del Tribunal o la página del Centro de Información Judicial, se hará saber esta circunstancia al solicitante a los fines de su consulta.

5. La Dirección rechazará sin otro trámite toda solicitud que no se refiera a información en poder de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también las presentaciones que requieran documentos, datos o información que no exista y que el Tribunal no esté obligado legalmente a producirlos, y aquellas que no se ajusten a los términos establecidos en la presente Acordada. De corresponder, remitirá el pedido al Consejo de la Magistratura para su intervención, lo que será informado al requirente.

6. El reclamo previsto en los arts. 15 a 17 de la ley será interpuesto ante la Dirección de Acceso a la Información Pública y será resuelto por el Presidente del Tribunal.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-2094

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