tes con mecanismos de acceso, también diversos. Uno es el relativo al "Derecho de acceso a la información pública" (previsto en su Título D y otro el referente a la "Transparencia Activa" (en el Título ID. Por lo que a fin de cumplir con los objetivos de la ley resulta necesario distinguir los procedimientos a los que el requirente debe adecuar su actuación según la índole de la información requerida; es decir solicitud de acceso a información que obre en poder del Tribunal pero que no se encuentre publicada en su sitio web o el acceso a información públicada por el Tribunal en su página de internet.
6) Que por otro lado, la entrada en vigencia de la ley 27.275 obliga a compatibilizar sus términos con las competencias propias de este Tribunal como cabeza de este poder del Estado (art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000 considerando 1° al 7), y en la medida en que la Corte Suprema tiene las facultades de dictar su reglamento interior (art. 113 de la Constitución Nacional).
Porlo que la adecuada preservación de la independencia de esta rama del gobierno federal impone que esta Corte ponga en ejercicio tales atribuciones constitucionales a fin de adaptar el régimen de la ley 27.275 a las especiales funciones que desarrolla el Poder Judicial, dictando las medidas apropiadas para su ordenada implementación de forma tal de no perjudicar la correcta prestación del servicio de justicia.
7) Que finalmente, se advierte la conveniencia de emplear, en todo lo que resulta pertinente, las actuales estructuras para desarrollar las actividades previstas por la ley de Acceso a la Información Pública; de manera de propender a la mayor eficacia de los objetivos propuestos a la par del mejor aprovechamiento y racionalización de los recursos con los que cuenta el Tribunal.
Por ello
ACORDARON:
1. Declarar que la ley 27.275 resulta consistente con los principios de acceso a la información, publicidad y transparencia de la gestión
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:2088
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