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Fallos: 340:1901 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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25.413)- que si bien posee contornos de considerable amplitud permite a los contribuyentes identificar cuáles son las conductas que generan la obligación de tributar.

En este punto, es preciso señalar que la amplitud con la cual una ley configura un tributo no necesariamente convierte al tributo así creado en inconstitucional por indeterminado. Un tributo configurado de modo amplio podrá, en todo caso, ser objeto de críticas respecto de la idoneidad de su conformación para realizar los objetivos que el estado se plantea 0, en algunos casos podrá ser pasible de objeciones -que no se han planteado en este caso- por afectar el principio de capacidad contributiva o al derecho de propiedad. Pero la amplitud con la que es definido un hecho imponible por una ley no es per se una razón para fulminarlo bajo la acusación de que viola el esquema de distribución de competencias fijado en la Constitución, en tanto el Congreso hubiera establecido lo necesario para determinar con suficiente certeza qué es lo que se ha gravado.

Por otro lado, parece claro que la amplitud del hecho imponible consagrado en los incs. a, b y c del art. 1° de la ley 25.413 en su actual redacción de acuerdo con la ley 25.453 no es producto de un descuido legislativo sino que es una consecuencia de la aspiración de diseñar un tributo de gran generalidad que abarque muchas conductas específicas diferentes. Así lo sostuvo en oportunidad de la discusión legislativa el miembro informante por la minoría, diputado Pichetto, al describir las reformas que proponía el proyecto: "En el Título II se generaliza el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias. Quedarán gravados todos los movimientos monetarios en dinero en efectivo, pagos mediante sistema electrónico, pago de servicios y tarjetas, y sólo se exceptúan los movimientos en caja de ahorro hasta el monto del sueldo" (cf. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 9° sesión ordinaria, 20 de julio de 2001, pág. 79).

La conducta de Piantoni Hermanos SACIFI y A consistente en pagar a su proveedor por la compra de los productos que aquella comercializaba a través de depósitos en efectivo realizados directamente en la cuenta bancaria de dicho proveedor, sin antes depositar lo obtenido de sus propios clientes en su propia cuenta bancaria, puede ser subsumida dentro de la letra del inc. ce) del art. 1° de la ley 25.453 pues en esa operatoria comercial Piantoni Hermanos SACIFI y A incurría en la conducta gravada descripta en el inciso referido,

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1901

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