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Fallos: 340:1820 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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ternativo es adoptado por distintas provincias (por ejemplo, art. 24, Constitución de la provincia de La Pampa; art. 75, inc. 4, Constitución de la provincia de San Luis; art. 11, aparto A, inc. e, Ley de Educación 9870 de la provincia de Córdoba).

El sistema alternativo propuesto por los actores puede implicar algún esfuerzo adicional para los padres y representantes legales, como implementar una organización familiar específica para que sus hijos permanezcan fuera del horario de clase. También la escuela puede enfrentar algún costo económico mayor al organizar una materia extracurricular. Sin embargo, esos sacrificios se encuentran compensados por las ventajas que acarrea el sistema alternativo en el goce de los derechos constitucionales, en términos de que los niños no reciban educación religiosa en contra de sus convicciones, no padezcan un trato diferenciado y discriminatorio durante la jornada escolar y no se vean obligados a exponer sus creencias, que no son compartidas por la gran mayoría de los niños y maestros, en un ámbito tan sensible como la escuela primaria. En suma, todo ello demuestra que la implementación de la educación religiosa sobre la base del artículo 27, inciso ñ, de la ley 7.546 y la disposición nro. 45/09 ha restringido, en forma innecesaria, derechos fundamentales.

En este marco, cabe recordar que conforme la doctrina de la Corte Suprema la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, y solo cabe acudir a ella cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 338:1504 , "Lemos" y sus citas; R. 142, L.

XLIX, "Romfioc SRL s/ pres. inf. ley 19359", y sus citas; doct. Fallos:

330:2981 , "Avalos"; 331:2068 , "Indepro"; 333:447 , "Massolo"; entre muchos otros). A ello cabe agregar que en el caso se encuentra en juego la autonomía de las provincias prevista en el artículo 5 de la Constitución Nacional para dictar su propia constitución y organizar su sistema educativo, recogiendo las diversidades locales que enriquecen el régimen federal.

Estas razones conducen a confirmar la declaración de constitucionalidad del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta y de la Ley de Educación de la Provincia, a excepción de las cláusulas del artículo 27, inciso ñ, que prevén que la educación religiosa se imparte dentro del horario de clase e integra el plan de estudios y, en forma concordante, de la disposición nro. 45/09. En este aspecto, corresponde ordenar el cese de la enseñanza religiosa dentro del horario escolar y como parte del plan de estudios, así como de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1820 
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