principio de neutralidad religiosa, la Corte de Justicia de Salta interpretó defectuosamente su texto al concluir que "la Argentina está jurídicamente estructurada desde su fundación como una nación católica apostólica romana" (fs. 1041 vta.).
En este punto, cabe recordar que en la Asamblea Constituyente que precedió la sanción de la Constitución de 1853, la cuestión religiosa emergió en ocasión de debatirse el art. 2° del proyecto según el cual "Tell gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano".
Al fundar esta disposición, José Benjamín Gorostiaga, quien expuso en nombre de la Comisión de Negocios Constitucionales, sostuvo que "este artículo imponía al Gobierno Federal la obligación de sostener el culto católico apostólico romano, y esta disposición presuponía y tenía por base un hecho incontestable y evidente, cual es que esa religión era la dominante en la Confederación Argentina, la de la mayoría de los habitantes... que la declaración ... de que la religión católica era la religión del Estado sería falsa; porque no todos los habitantes de la Confederación ni todos los ciudadanos de ella, eran católicos...". En el debate, el convencional Manuel Pérez propuso agregar que el gobierno federal "profesaba" —a más de sostener— ese culto; seguidamente Manuel Leiva propuso establecerla como "religión de estado"; Pedro Zenteno agregó que correspondía hacerlo "puesto que era ella el único y sólo sentimiento dominante en la mayoría de los habitantes de la Confederación" (Convención Nacional de 1898, antecedentes: Congreso Constituyente de 1853 y Convenciones reformadoras de 1860 y 1866, Compañía Sud-americana de billetes de Banco, Buenos Aires, p. 293. Todas las citas de los considerandos 6" y 7 se referirán a esta obra salvo indicación en contrario).
Frente a esta propuesta, el convencional Lavaisse —sacerdote de "espíritu liberal" como lo definiese José María Zuviría en "Los Constituyentes de 1853" (Lajouane, Buenos Aires, 1889, p. 134)— sostuvo que se oponía porque "la constitución no podía intervenir en las conciencias, sino reglar sólo el culto exterior". Nuevamente intervino Gorostiaga, agregando que la decisión de los puntos de dogma "no es de la competencia de un Congreso político, que tiene que respetar la libertad de juicio en materias religiosas y la libertad de culto, según las inspiraciones de la conciencia" (p. 294). Finalmente, el convencional Seguí diferenció —para fundar la pertinencia del artículo redactado por la comisión— que "toda religión constaba de dos partes: dogma y sím
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1825
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