Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1668 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

adecuada traslatio iudicii "los efectos conservativos, los procesales y los sustanciales que derivan de la demanda (...) no deberían venir a menos".

Si bien es cierto que el análisis que el magistrado debe efectuar para decidir la apertura o el rechazo del pedido de concurso preventivo se funda en la evaluación de los elementos brindados por el deudor en la demanda y se encuentra limitado, además, por el brevísimo plazo legal de cinco días para emitir pronunciamiento, la conducta atribuida a la empresa en cuestión al dar inicio al presente proceso concursal en el caso imponía necesariamente mayor rigor al tiempo de apreciar aquellos elementos.

Esta exigencia en el análisis de los recaudos previstos en el art. 11 LCQ no se contrapone con la tutela de los bienes jurídicos protegidos por el concurso preventivo, sino que se justifica en un contexto donde existen razones de entidad para conjeturar una eventual utilización de este régimen de excepción para un fin distinto del perseguido por la ley. Máxime cuando las significativas limitaciones del derecho de propiedad de los acreedores se producen desde el inicio mismo del proceso concursal y no solo en función de los términos de la eventual propuesta de acuerdo.

Por ello, el juez, en su carácter de director del proceso, debe apreciar objetivamente si el deudor ha contrariado la finalidad económico-social del concurso preventivo, que está dada no solo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (conf. Fallos: 330:834 y 332:2339 ).

7) Que, por consiguiente, la respuesta dada por la alzada para mantener la apertura del concurso decidida por un juez que carecía de jurisdicción para hacerlo, cuando previamente había calificado de fraudulenta la conducta desplegada por la deudora para iniciar el proceso ante ese magistrado, y con la sola mención de considerar cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley concursal, resulta sustentada en afirmaciones dogmáticas que dan fundamento aparente ala decisión sin atender adecuadamente a las constancias de la causa, afectando de modo directo e inmediato las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que asisten a la recurrente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1668

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 698 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos