3 Que contra tal pronunciamiento el Estado Nacional (OSPJN), interpuso el recurso extraordinario —cuya denegación origina esta queja- en el que afirma la existencia de cuestión federal por haberse dado una indebida hermenéutica a las leyes aplicables y a la normativa de la entidad asistencial enjuiciada. Asimismo, sostiene que la decisión del a quo es arbitraria porque ha juzgado erróneamente que su apelación no satisfacía el requisito de suficiencia crítica y, como consecuencia de ello, soslayó pronunciarse sobre cuestiones conducentes (fs. 234/245).
47) Que sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, corresponde tratar, en primer lugar; los agravios que atañen ala arbitrariedad, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 ; 330:4706 y 339:683 , entre otros).
En tal sentido se advierte que aunque lo atinente a la valoración del contenido de un memorial de agravios remite al examen de cuestiones de índole procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el sub lite, lo decidido al respecto solo reconoce un fundamento aparente y soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas oportunamente introducidas por las partes (cfr. entre otros, Fallos: 330:4459 y sus citas y causa CSJ 117/2011 (47-N)/CS1 "Núñez, Hugo Fabio c/ Surfilatti S.A.
y otro s/ accidente acción civil", sentencia del 6 de octubre de 2015).
5 Que, en efecto, como se reseñó anteriormente, la cámara ha desarrollado profusos argumentos para mostrar que el recurso deducido por la demandada contra el fallo de primera instancia se hallaba desierto. Sin embargo, la observación de la pieza recursiva (fs. 209/213) arroja como resultado que, mediante los reproches formulados, el tribunal ha eludido el examen de un planteo conducente, claramente articulado por la apelante, relativo a la ausencia de tratamiento en la sentencia de origen de su pedido de aplicación al caso de la resolución OSPJN 822/13 que establece las condiciones de cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria de las personas con discapacidad. Es que, el sistema de cobertura de la asistencia domiciliaria establecido en la ley 24.901 (texto según ley 26.480) resulta compatible con la aplicación de topes arancelarios. Ello implica que aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello está obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1605
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