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Fallos: 340:1603 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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En primer lugar, la ley 24.901 (modificada por la ley 26.480) prevé en su artículo 39, inciso d, el régimen de cobertura de la asistencia domiciliaria. Esta Procuración General y la Corte Suprema han entendido que ese régimen de cobertura es compatible con la aplicación de topes arancelarios (Fallos: 334:1869 , "G., M. E."). Por lo tanto, sujetar a la demanda al régimen de la mencionada ley no conduce automáticamente a la obligación de cubrir el gasto total en concepto de asistencia domiciliaria. Por el contrario, debía evaluarse la procedencia de los aranceles regulados en el artículo 1 de la normativa interna de la demandada. En ese contexto, correspondería analizar también si la aplicación de esos aranceles constituye una reglamentación razonable del derecho a recibir la cobertura prevista en la citada ley de conformidad con los parámetros establecidos en el dictamen emitido por esta Procuración General de la Nación en el día de la fecha en FCR 11050512/2013/1/RH1, "Vacca Ibarguren, Rodrigo c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ ordinario".

En segundo lugar, la cámara, cuando confirmó la procedencia de la medida cautelar, decidió que la obra social estaba obligada a cumplir conla ley 24.901 y, a su vez, aclaró que la cuestión sobre la aplicación de los topes arancelarios establecidos en la resolución mencionada sería decidida al momento de dictar sentencia definitiva (ver fs. 236 vta.). De ese modo, consideró que la aplicación de los topes arancelarios previstos en la resolución ministerial no era necesariamente incompatible con la aplicación del régimen de cobertura de la ley 24.901.

Luego, la sentencia de primera instancia que resolvió la cuestión de fondo (fs. 200/202 vta.) se remitió de modo genérico a esos argumentos expresados por la cámara. Sin embargo, esa misma sentencia de primera instancia omitió dar tratamiento expreso a la procedencia de los aranceles de la resolución citada.

En ese contexto, el recurso de la recurrente que fue declarado desierto por la sentencia en examen contenía una crítica suficientemente fundada y que merecía una respuesta por parte del a quo.

IV-
Por lo expuesto, y sin que ello signifique emitir opinión sobre la conclusión a la que en definitiva se arribe en el caso, considero que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 18 de agosto de 2016. Víctor Abramovich.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1603

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